Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1809/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1809/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1809-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1809 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5151

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de septiembre de 2025, el señor Carlos Alberto Álvarez Roa interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la salud. De esta manera, solicitó que el juez de tutela protegiera sus derechos y ordenara a la entidad accionada  autorizar y garantizar la realización de un examen médico. Idea seguida, solicitó que dicho examen le fuera practicado en un centro de salud que estuviera ubicado en la ciudad de Armenia o alguna municipalidad cercana a su lugar de residencia, en Alcalá, Valle del Cauca[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el accionante fue atendido en el centro médico MEIDE, donde le diagnosticaron una afección en su salud y le ordenaron un examen urgente como parte del diagnóstico. El centro médico MEIDE le indicó al accionante que requería autorización del FOMAG; sin embargo, el FOMAG negó el trámite por falta de convenios en la ciudad de Armenia y le ofreció pagar el examen de forma particular o trasladarse a Pereira para gestionar la autorización y practicarse allí el estudio. Pese a acudir a la oficina del FOMAG en Armenia, no encontró al responsable y no obtuvo alternativa, aun cuando informó que se desplazaba desde el municipio de Alcalá. En consecuencia, el señor Álvarez Roa no se realizó el examen ordenado, lo que le impidió continuar con el tratamiento[2].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, el cual, a través del Auto del 9 de septiembre de 2025, resolvió remitir el asunto a los juzgados del circuito de Cartago, Valle del Cauca. Al respecto, esta autoridad judicial refirió que el FOMAG es una entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional e integrante del sector central de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Este juez advirtió que, si bien el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé competencia “a prevención” en el lugar de la violación o sus efectos; el reparto aplicable conforme al artículo 1 del Decreto 333 de 2021 dispone que las tutelas contra autoridades u organismos nacionales se asignen, en primera instancia, a los jueces del Circuito. En consecuencia, al dirigirse la acción contra el FOMAG, afirmó que el conocimiento del asunto le correspondía a los jueces con categoría del circuito del municipio de Cartago[3].

 

4.                 El asunto fue repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, el cual, a través de Auto del 10 de septiembre de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial refirió que, de acuerdo con el Auto 106 de 2023, la Corte Constitucional determinó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no son factores de competencia. Como consecuencia de lo anterior, no pueden servir de fundamento para que un despacho decline conocer de una acción de tutela que le fue repartida. En ese sentido, el juez administrativo advirtió que tal decisión desconoció el criterio vinculante de la Corte, de acuerdo con el cual, el juez debe asumir el conocimiento y tramitar la tutela, sin excusarse en reglas de reparto. En consecuencia, este juzgado estimó que la autoridad judicial competente para conocer del asunto era el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, quien indebidamente se apartó de su obligación[4].

 

5.                 El 10 de septiembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 17 de septiembre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.         CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[14], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16]

 

B.           Caso concreto

 

10.            La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Álvarez Roa, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sumado a lo anterior, esta Corte destaca que ninguna de las dos autoridades judiciales inmersas en el conflicto alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

11.            Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, resolver la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Álvarez Roa, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 9 de septiembre de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

12.            En ese sentido, esta Sala advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Álvarez Roa en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5151 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor el señor Carlos Alberto Álvarez Roa en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital ICC-5151, archivo “1_radicacionde_0001TutelaAnexos_0_20250910075928068.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., archivo “2_radicacionde_0002AutoRemiteReglas_1_20250910075928240.pdf”

[4] Ibid., archivo “9_Autodeclaraco_09AutoProponeConflic_0_20250910100039847.pdf”

[5] Ibid., archivo “Correo ICC 5151.pdf”

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.